Con fecha 31 de diciembre de 2009 ha sido publicada en el diario El Peruano la Ley Nº 29492, que modifica diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, la misma que rige desde el 1 de enero de 2010.
Las principales modificaciones son las siguientes:
1.- Habitualidad en la enajenación de valores mobiliarios.-
Se elimina la habitualidad en la enajenación de valores mobiliarios, debido a que el número de operaciones no refleja necesariamente un afán empresarial.En ese sentido, a partir del 1 de enero de 2010 todas las ganancias de capital provenientes de enajenaciones de dichos valores, realizadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal califican como rentas de segunda categoría y sujetas a una tasa efectiva del cinco por ciento (5%).
2.- Habitualidad en la enajenación de inmuebles.-
-Exclusiones para determinar la habitualidad:
No se computarán la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores y que junto con los inmuebles mencionados se encuentren ubicados en una misma edificación y comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado en la Ley Nº 27157.
-Duración de la condición de habitualidad en la enajenación de inmuebles:
Se establece que una vez adquirida la condición de habitual en la venta de inmuebles ésta se mantendrá por los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, se dispone que la condición de habitual se extenderá por los dos ejercicios siguientes.
-Habitualidad en enajenación de casa habitación:
Se establece en la Ley lo dispuesto a nivel reglamentario, es decir, que para determinar la habitualidad en inmuebles no se compute la enajenación de la casa habitación realizada por una persona natural.3.- Instrumentos Financieros Derivados (IFD).-
Se califica como renta de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados en la contratación de IFD con sujetos domiciliados. En este caso, se gravarían únicamente aquellos IFD cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y cuando su plazo sea menor al plazo que establezca el reglamento, con un tope de 180 días. Dicha modificación entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere el párrafo anterior y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia.
4.- Exoneración en el caso de enajenación de valores mobiliarios.-
Se mantiene la exoneración a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios, realizada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, pero sólo por las primeras 5 UIT (18,000 nuevos soles), a efecto de competir con otros mercados cercanos como Chile, Colombia y Brasil, en donde no se gravan las operaciones pequeñas, acciones líquidas y las rentas de pequeños inversionistas y evitar asimetrías en el gravamen de las inversiones bursátiles y de los depósitos bancarios.
5.- Costo computable (CC) en la enajenación de valores mobiliarios.-
-Costo promedio ponderado:
Se plantea establecer la utilización del "costo promedio ponderado" para determinar el CC en la enajenación de acciones o participaciones y otros valores mobiliarios adquiridos en fechas y a precios distintos de acuerdo a lo que fije el reglamento.
- CC de acciones adquiridas antes del Decreto Legislativo (DL) 972:
El DL 972 en su tercera disposición complementaria transitoria establecía que el MEF publicará una tabla referencial para determinar el costo computable de las acciones listadas en la Bolsa de Valores, adquiridas antes del 01.01.10.
Con la presente ley se incorpora a los demás valores mobiliarios y se dispone que se considerará como costo computable para dichos valores mobiliarios el valor de éstos al cierre del ejercicio gravable 2009 o el costo de adquisición o el valor de ingreso al Patrimonio, el que resulte mayor, salvo las excepciones que señale el Reglamento.
Para ello, se dispone que mediante decreto supremo se establecerá el referido procedimiento para determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotización, el valor patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y características de los referidos valores.
6.- Tratamiento tributario de los rendimientos provenientes de fondos y patrimonios.-
- Deducción de pérdidas por inversión en fondos mutuos:
Se establece la posibilidad de aplicar pérdidas para las personas naturales (segunda categoría) que inviertan en fondos mutuos de inversión en valores y AFP (aportes voluntarios sin fines previsionales), debido a que las personas naturales no toman las decisiones de inversión.
7.- Consolidación de resultados de las personas naturales.-
-Compensación de pérdidas contra rentas de segunda categoría:
Se dispone que sólo las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados.Dichas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. En ese sentido, se establece que sólo contra dichas rentas se podrán deducir pérdidas.
8.- Pagos y Retenciones en el caso de enajenación de valores mobiliarios.-
-Pago del impuesto por personas naturales:
Se establece que todas aquellas personas naturales que vendan valores les corresponderá el pago del Impuesto a la Renta por ganancia de capital de manera directa. En ese sentido, se retira a las Cámaras de Compensación y Liquidación (CAVALI) o quienes ejerzan funciones similares como agentes de retención.
-Único caso de Retención del impuesto:
Se dispone que sólo procederá la retención del impuesto cuando dichas rentas sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (por los aportes voluntarios sin fines previsionales). Dicha retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponderá a la persona natural por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis como veinticinco por ciento ( 6,25%) sobre la renta neta.
9.- Aportes voluntarios a AFP sin fines previsionales.-
Se establece el tratamiento tributario para las rentas generadas por fondos de pensiones sin fines previsionales que estarán gravados a partir del 01.01.10. de acuerdo a lo siguiente:
- El régimen aplicable será el que corresponde a los fondos mutuos de inversión.
- El contribuyente será el afiliado que realiza los aportes voluntarios sin fines previsionales.
- Las rentas, utilidades y ganancias de capital constituirán rentas de la segunda categoría.
- Las AFP serán agentes de retención.
10.- Vigencia del Decreto Legislativo Nº 972.-
Cabe señalar que a partir del 01 de enero de 2010 entran en vigencia los siguientes artículos y disposiciones del DL 972 que fueron suspendidos mediante Ley Nº 29308:
Artículo 5.- Se refiere a la inafectación de algunos ingresos tales como las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas de compañías de seguros, los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por el Perú, entre otros.
Artículo 6 y el inciso a) de la disposición complementaria derogatoria única.- Referido a la eliminación de la exoneración de los siguientes conceptos:
i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de depósitos bancarios, así como los incrementos de capital de dichos depósitos, que constituyan rentas de tercera categoría.
(ii) La ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación, así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de dichos mecanismos.
(iii) Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia.
Artículo 16.- Respecto a las tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas.
Artículo 17.- Respecto a las tasas de las personas jurídicas no domiciliadas y
Artículo 20.- Referido a las rentas de no domiciliados por enajenación de bienes.
Las disposiciones complementarias transitorias segunda y tercera referidas a la inafectación de intereses y ganancias de capital provenientes de bonos y a la Valoración de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia del DL 972.
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